D. P. 2597, DE 17 SEPT. 1941 185 Séptimo: Mientras no se pongan a la venta los sellos de los impuestos de consumo sobre azticar y sal con el re- cargo correspondiente, las Oficinas recaudadoras que los expendan procederan a cobrar sobre el valor de los mismos la cantidad representativa del recargo. V. aptdos. 1° c), d), 18 de este Decreto. Este precepto es ya improcedente en cuanto al aztcar por haber sido suprimido el recargo a que se refiere, creado por el art. 1°, letra c) de este Decreto, por el art. 4° del D. 3520, de 31 de diciembre de 1941. Qctavo: En los casos de los apartados Quinto y Sexto, se entenderd que el trdmite deberd cumplirse mediante de- claracién jurada, por triplicado, que se presentaré en la Oficina recaudadora en que el contribuyente tribute. E] Administrador de la Oficina recaudadora recibira la declaracién jurada y el importe del recargo, devolviendo al contribuyente el duplicado identificado con el cufto de entrada del Registro de la Oficina, y entregandole al pro- pio tiempo la Carta de Pago del ingreso efectuado. El original de la declaracién jurada quedara en la Oficina recaudadora y el triplicado se remitira a la Direccién Ge- neral de Rentas e Impuestos, consignandose la fecha, el numero y serie de la Carta de Pago, a los efectos de su comprobacién. El D. P. 2640, de 22 de septiembre de 1941 (Gac. del 25), concediéd un plazo de cinco dias de prorroga para presentar las declaraciones juradas; prércoga que fué nuevamente con- cedida por D. P. 2722, de 31 de septiembre de 1941 (Gacs. del 4 y del 14). Noveno: Los sellos del Timbre Nacional actualmente en uso, serdn validos para el pago del impuesto del Timbre hasta el dia 311 de octubre de 1941, y se expedirdn por el valor que representan las estampillas. Las Oficinas recaudadoras continuaran expendiendo los sellos a que se refiere el parrafo anterior por su valor no-