184 DISPS. DE CARACTER GENERAL No se aplicard el aumento del 20% a los recargos del 3% y del 10% de la Ley de 15 de julio de 1925, que afecta a las mercancias procedentes de los Estados Unidos de América, cuyos adeudos se liquiden de conformidad con lo dispuesto en el pdrrafo anterior (1). V. aptdo. 1° a) de este Decreto. (1) V. el aptdo. 1? m). Quinto: Las refinerias, turbinerias, fabricas o ingenios que elaboren el azticar sujeto al impuesto de consumo a que se refiere el Decreto-Ley 660, de 17 de marzo de 1936 y sus modificaciones, deberén declarar bajo jura- mento, dentro de los cinco dias habiles siguientes a partir de la publicacién de este Decreto en la Gaceta Oficial, las existencias de sellos de dicho impuesto que hayan te- nido en su poder el dia 9 de septiembre de 1941, estén o no dichos sellos fijados en los envases correspondientes, y al tiempo de presentar la declaracién jurada en la Admi- nistracién Fiscal en que tributen, satisfardn el recargo men- cionade en la letra c) del apartado Primero. V. aptdos. 1° c), 8° y 18 de este Decreto. Hoy es improcedente este precepto, puesto que el recargo a que se refiere fué derogado por el art. 4° del D. 3520, de 31 de diciembre de 1941. V. el Cap. II del A. L, N? 1, de 31 de diciembre 1941, que crea un impuesto sobre produccién de azticar. V. nota al art. 8 de este Acuerdo-Ley. Sexto: Los fabricantes e importadores de sal, afectados por el recargo del inciso d) del apartado Primero, vienen obligados a hacer la declaraciédn jurada y a pagar la di- ferencia que resulte dentro del término y con las demas formalidades establecidas en el apartado anterior. V. aptdos. 1° d), 8° y 21 de este Decreto y nota al art. 8? de este Decreto.