D. P. 2597, DE 17 SEPT. 1941 183 Segundo: El recargo de un 20% establecido por la Ley nimero 28, de Emergencia Fiscal, de 8 de septiembre de 1941, publicada en la Gaceta Cfficial de la Reptblica del dfa 9, se exigird por las Aduanas, a partir de la vi- gencia de dicha Ley, sobre los derechos arancelarios y demas impuestos comprendidos en la enumeracién del apar- tado Primero de este Decreto. V. aptdo. 1° a) de este Decreto. Tercero: Quedan exceptuadas del aumento del derecho que representa la imposicién del recargo de un 20%, las mercancias que, con conocimientos visados por los Cénsu- les cubanos, hayan salido del puerto de procedencia en el extranjero antes o en el dia en que entré en vigor el re- cargo establecido. Tampoco se aplicara el recargo a las mercancfas que se hallen en los muelles para su liquidacién o que disfru- ten de almacenaje, o estén en depésito, siempre que sean declaradas a consumo dentro de un plazo de cinco dias a partir de la publicacién de la Ley en la Gaceta Oficial, o sea, antes del 16 de septiembre de 1941. V. aptdo. 1° a) de este Decreto. Cuarto: Se exceptian del recargo de un 20% los ar- ticulos cosechados, producidos o fabricados en los Estados Unidos de América, clasificados en el vigente Arancel de Aduanas, que aparecen relacionados en la Lista, anexa al Convenio de Reciprocidad Comercial, de 24 de agosto de 1934, y en el Convenio Suplementario de 20 de di- ciembre de 1939, y para los cuales se especifique un tipo de derechos en la columna II de dicha Lista. También se eximen de la aplicacién del recargo los productos pro- cedentes de los Estados Unidos de América clasificados bajo las Partidas 5, 6, 7 y 8 del vigente Arancel de Aduanas.