D. P.e 2597, DE 17 SEPT. 1941 179 guientes impuestos y tarifas, (1), en la forma que en cada caso se especifica: (1) V. el aptdo. 23 de este Decreto. a) Los adeudos fijados en las Partidas comprendidas en el vigente Arancel de Aduanas quedan aumentados en un 20%, con las excepciones que mas adelante se dirdn; Estas excepciones se especifican en el aptdo. 4° de este Decreto. V. los aptdos. 2°, 3°, 49 de este Decreto. b) .El impuesto del 2% sobre la venta y entradas brutas y compras de mercancias procedentes del extranje- ro, quedara elevado al 2.40%; V. aptdos. 20, 21 de este Decreto. c) El impuesto sobre consumo de azticar refino se ele- va a 1.80 centavos por libra, y el que grava los siropes y jarabes queda elevado a 21.60 centavos por galon; V. los aptdos. 7? y 2i de este Decreto y el art. 4, d) D. L. 393, 8 noviembre 1935. Este recargo ha quedado suprimido por el art. 4° del D. 3025, de 31 diciembre 1941. V. el Cap. IT del A. L. nim. 1 de 31 diciembre 1941, que crea un impuesto sobre produccién del aztcar. El D. L. 660, de 17 marzo 1936 (Gac. Ex. N® 78, del 19), ratificado por Ley de 23 de junio, 1938, que establece a su vez el sistema de sellaje para el cobro de este impuesto, establecié el impuesto a que este aptdo. c) se refiere de 14% ctvos. de peso por libra o fraccién de libra de aztcar refino, turbinado, blanqueado o lavado de polarizacién su- perior a 961 grados y siropes y jarabes que se destinen al consumo interior. El D. 1864, de 19 de julio 1940 (Gac. del 24), dispuso el reintegro de lo pagado por este concepto a los fabricantes que utilicen el azticar como materia prima de productos destinados a la exportacioén. Este impuesto fué ratificado en su vigencia por Decreto 3029, de 25 de octu- bre de 1940 (Gac, del 29). V. art. 25, aptdos. II y III y art. 26 de la L. 31, de 22 noviembre 1941.