LEY DE 23, JUN. 1938 175 en la presente Ley, que empezard a regir desde el quince de enero de mil novecientos treinta y ocho, y dado su in- terés social y evidente y la causa de utilidad publica que la inspira, tiene efecto retroactivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo trece de la Ley Constitucional de la Republica. Ley de 23 de junio de 1938 (Gac. n? 396, del 25) MULTAS A LOS ADMINISTRADORES DE ZONAS O DISTRITOS FISCALES Esta Ley modificéd diversos preceptos de la Ley de 29 de enero de 1931, y se inserta en ‘‘Impuesto sobre las Utilida- des’’, reproduciéndose aqui su art. 10 dado el cardcter de ge- neralidad que tiene. Art. 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil y de cualquier responsabilidad de otra indole que pudiera existir, el Director General de Rentas e Im- puestos tendra facultad para imponer a los Administrado- res de Zonas o Distritos Fiscales 0 de Aduanas, y a sus subalternos, multas administrativas, cuya cuantia fluctuard entre uno y cincuenta pesos, por las negligencias e infrac- ciones en que incurrieren, en la tramitacién de los expe- dientes del Impuesto sobre Utilidades y demas de que co- nozca dicha Direccién General. Contra la imposicién de dichas multas puede interpo- nerse recurso de alzada para ante el Secretario de Ha- cienda, sin necesidad de ingreso alguno y tan pronto como la resolucién sea firme administrativamente, se dara cuenta al Pagador correspondiente para que proceda a deducir del sueldo del empleado o funcionaro multado la ascendencia de la multa, ingresdndose en el Fondo del. Retiro Civil. V. art. 76 D. I. 113, de 31 de julio de 1935, inserto en ‘*Procedimiento de Apremio’’.