D. L. 811, DE 4 ABR. 1936 173 del término fijado por las Leyes o Reglamentos respecti- vos, o en el de quince dias, en el caso de que la Ley o Reglamento aplicable no contuviere determinacién expresa del plazo para el pago voluntario, el Administrador de la Zona o del Distrito Fiscal, o el de la Aduana en su caso, en cuya oficina debiéd haberse efectuado el pago, lo de- clarara, en un solo acto, moroso e incurso en un recargo equivalente al diez por ciento del valor del adeudo, y lo requerira (1) para que pague, y si no se hiciere inmedia- tamente, procederd a embargarle bienes de su propiedad en proporcion bastante a cubrir el importe del principal, del recargo y del valor alzado de los gastos y costas del procedimiento, los cuales se calculardn prudencialmente por el Administrador, pero en ningtin caso su estimado podra ser inferior a veinte pesos. (1) V. art. 66, parrf. 2° de este Decreto-Ley. Decreto-Ley 811, de 4 de abril de 1936 (Gac, Ex. n° 112, del 13) INGRESO A DEPOSITO PARA RECURRIR V. nota al art. 12 Capt. IT, Ley de 20 de diciembre de 1939. Art. 1. El articulo XXXI de la Ley de seis de julio de mil novecientos veintiocho, quedara redactado ast: Se inserta en el precepto que modifica. Art. 2. En todos los casos en que las leyes o regla- mentos fiscales vigentes exijan el ingreso en firme como condicién previa a la interposicién de recursos, se exigwa unicamente el ingreso a depésito. Las cantidades depositadas conforme al pdrrafo ante- rior no se ingresardn en firme mientras no transcurra, sin ser utilizado, el término dentro del cual el interesado pue-