LEY DE 22 ENE, 1932 167 pesos, sin perjuicio en este caso, como en los previstos en el parrafo anterior, de las demas responsabilidades en que pudieran incurrir por delitos, cuyo conocimiento correspon- derd a la jurisdiccién ordinaria’’. En los casos en que las leyes no especifiquen las sancio- nes en que incurren los contribuyentes morosos se les apli- cara por los primeros treinta dias en el pago del impuesto el cinco por ciento del recargo, y vencido ese plazo sin hacerse el pago debido, incurrirén en el diez por ciento sobre el total de lo adeudado, y esos recargos seran con- siderados como partes del impuesto. (1) V. art. 78 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. Art. 2. Lo dispuesto en este Capitulo regira desde su publicacién en la Gaceta Oficial. CAPITULO XXI DE LA QUINTA DISPOSICIGN GENERAL DE LA LEY DE VEINTINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO Art. 1, La quinta de las disposiciones generales de la Ley de veinte y nueve de enero de mil novecientos trein- ta y uno se aclara por el presente articulo en el sentido de que los Jefes de Secciones incorporados al promulgarse la Ley de seis de julio de mil novecientos veintiocho a la Direccién del Fondo Especial de Obras Piublicas, y que en aquella fecha, ni posteriormente, tenfan atribuidas fun- ciones para la recaudacién de los impuestos, si la tienen desde la modificacién introducida al articulo veinte y nue- ve de la Ley de seis de julio de mil novecientos veinte y ocho, por la quinta disposicién general arriba citada, en la misma forma que la tiene el Director del expresado Fondo, aunque en Ja cuantia en que lo establecid esta disposicién.