LEY DE 6 JULIO 1928 155 Art. 30, Cuando por disposicién legislativa o regla- mentaria una resolucién en materia de rentas debiese com- prender ademas de liquidacién de impuesto, exigencias de recargo o imposicién de multa, o ambas cosas, se atendera a la suma de las cantidades que la Administracidén preten- da por todos conceptos para determinar si por su cuantia no superior a cuatro mil pesos, el Director o el Jefe de Secciédn tiene competencia para dictarla. V. art. 54, D. L. 23, de 27 de junio de 1935. Art. 3], Las reso!uciones que los Jefes de Secciones de la Secretaria de Hacienda a los que estuvieren atribui- das funciones para la recaudacién de los impuestos dictaren para cumplir la jurisdiccién que se otorga por el articulo veintinueve de esta Ley, en materia de rentas, se conside- raran consentidas y no serdn susceptibles de ulterior recurso en la via administrativa, si en cada caso el interesado no estableciere recurso de alzada dentro de un término de quince dias, para ser oido por el Director del Departa- mento respectivo, e ingresara a depésito la cantidad objeto de ta resolucién. Las determinaciones que en esa materia y como resul- tado de esas alzadas acordare el Director, sdlo podran ser discutidas de acuerdo con lo que para las resoluciones del Secretario de Hacienda estatuye el articulo ciento cincuen- ta y cinco de la Ley Organica del Poder Ejecutivo. Cuando la resolucién corresponda dictarla en primera instancia, al Director, la alzada a que antes se hace refe- rencia procedera ante el Secretario de Hacienda, previo cumplimiento de los requisitos que se senalan en el primer parrafo de este articulo. En las resoluciones que se dicten por los Directores o Jefes de Secciones, en uso de sus facultades, en que no se trata de materias de rentas, se estard a lo que para las