D. P. 869, DE 24 ABR. 1939 147 incurrido hasta el 8 de octubre de 1938 estan incluidos en la amnistfa a que se refiere el Articulo VI de la Ley de 21 de diciembre del propio aio. Segundo: Los organismos competentes de la Secretaria de Hacienda y las oficinas recaudadoras suspenderdn toda actuaci6n cobratoria, encaminada a hacer efectivos los recargos, mencionados en el apartado anterior. Tercero: No tienen el concepto de recargos derivados de una infracci6n y quedan, por tanto, excluidos de la amnistia, los interéses que se acumulan al principal del impuesto, como consecuencia de prérrogas para efectuar pagos, cuya concesién implica la imposicién de intere- ses. Es interesante reproducir el Por Cuanto 2° de este Decreto que expresa el concepto de la Administracién sobre los re- cargos. Dice asi: Por Cuanto: Aunque los recargos de los impuestos no pueden considerarse como penalidades, sino més bien como intereces de demora o indemnizaciones establecidas en fa- vor del Fisco con motivo de retraso en el pago de los tri- butos, es lo cierto que por el Articulo VI antes citado, de la Ley de 21 de diciembre de 1938, se amnistian expresa- mente las infracciones gubernativas y administrativas de cualquiera clase, lo que permite interpretar el precepto en el sentido de extender la condonaci6n a los recargos que al fin y al cabo no son otra cosa que derivaciones de las in- fracciones, que asumen la forma de demora, en el pago de las obligaciones fiscales. Cuarto: Las disposiciones de este Decreto no seran aplicables a aquellos recargos, cuyo importe se hubiese pagado. Quinto: Este Decreto empezard a regir desde su pu- blicacién en la Gaceta Oficial de la Republica.