D. P. 1838, DE 26 JUN. 1937 141 ‘a aquellos que por resolucién judicial firme se hubieren declarado excluidos de la moratoria. V. art. 2°, Ley de 26 de junio de 1937. Art. 4. No se aplicaran los beneficios del Articulo IT de la Ley a las adjudicaciones. de bienes a acreedores hi- potecarios en virtud de remate judicicl. Art. 5. El plazo de 60 dias a que se refieren los Arsticulos IV y V de la Ley comenzardé a contarse a par- tir del dia en que se publique la Ley en la Gaceta Oficial de la Republica. Art. 6. Los plazos de seis meses a que se refieren los Articulos V y VI de la Ley para el abono aplazado de los impuestos a que dichos Articulos se refieren se co- menzaran a contar a partir del dia en que se haya pre- sentado la solicitud en la Administracién Fiscal, en cuya fecha se efectuard el primer pago. Art. 7. Los créditos que a favor del Estado resulten por razon de los impuestos aplazados en las escrituras que se hayan inscripto con arreglo a lo dispuesto en el Ar- ticulo VI de la Ley producirén a favor del Estado hipo- teca legal, que sera preferente a todo otro crédito no ins- cripto con anterioridad. Art. 8, Cualquier interesado podrd pagar al Estado los créditos por impuesto aplazado que resulten inscriptos de acuerdo con el Articulo VI de la Ley y el anterior de este Reglamento, quedando subrogado en el lugar y grado del Estado. Art, 9, La prohibicién de inscribir titulo o documento posterior en el Registro de la Propiedad, contenida en el parrafo segundo del Articulo VI de la Ley, sdlo se apli- cara a los titulos o actos que se deriven o traigan causa de aquél cuyos impuestos aplazados no se hubieren satis- fecho dentro del término que la Ley establece.