140 AMNISTIAS FISCALES rente a la misma finca, sin acreditarse en la forma expues- ta, haber sido satisfecho el impuesto aplazado. V. arts. 7, 8 y 9, D. P. 1838, de 26 de junio de 1937. Art. 7, El Arancel aprobado por el Cédigo Notarial se reducird al cincuenta por ciento para todo documento que se otorgue y testimonio que se expida, con motivo o en cumplimiento de esta Ley, desde la promulgacién de la misma y hasta el dia tremta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y siete, siendo necesario para disfrutar de ese Beneficio, el abonar los referidos derechos dentro de los diez dias siguientes al otorgamiento de la correspon- diente escritura o expedicién del. testimonio. Igualmente dicha reduccién ser& aplicable a los testimonios de docu- mentos otorgados con anterioridad a la promulgacidn de esta Ley, siempre y cuando fueren expedidos desde la pro- mulgacién de esta Ley, y en cumplimiento de la misma, y antes del dia treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y seis. Art. 8. Se derogan las Disposiciones Legales que se opongan en todo o en parte al cumplimiento de la pre- sente Ley, la cual comenzaré a regir desde la fecha de su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica. D. P. 1838, de 26 de junio de 1937 (Gac. del 28) REGLAMENTO a la Ley de 26 de junio de 1937 Art. 3. No se aplicaré la exencién de pago de de- rechos reales y transmisidn de bienes a que se refiere el Articulo II de la Ley a las cancelaciones de hipoteca y daciones en pago de las mismas que se efecttien en rela- cién con créditos hipotecarios respecto a los cuales se hu- biere renunciado la moratoria extrajudicialmente o respecto