LEY DE 26 JUN. 1937 139 y cuatro, de dos de junio, ambos de mil novecientos treinta y cuatro, los cuales serdn de aplicacién también a los do- cumentos que contuvieren actos tributables, ocurridos con anterioridad a la presente Ley. V. arts. 5 y 6, D. P. 1838, de 26 de junio de 1937. Art, 5. Cuando el importe del impuesto, con los be- neficios concedidos por el Articulo cuarto, exceda de tres- cientos pesos, podran los contribuyentes, también dentro del plazo de sesenta dias explicado, optar por saldar sus adeudos mediante el pago en seis plazos mensuales iguales y consecutivos, de los cuales el primero debera ingresarse al presentar la solicitud en la Administracién Fiscal, donde deba efectuarse el pago, suscribiendo en ese acto el corres- pondiente convenio. V. arts. 5 y 6, D. P. 1838, de 26 de junio de 1937. Art. 6. En estos casos, cuando el acto tributable tue- ra inscribible en el Registro de la Propiedad la Adminis- tracién de Rentas e Impuestos, previa solicitud del contri- buyente, pondra al titulo o documento presentado para la liquidacién, la correspondiente nota del pago parcial rea- lizado y plazos a pagar, entregdndolo al interesado, debien- do, no obstante ello, inscribirse, si fuera procedente, el ti- tulo o documento acogido a ese beneficio, en el Registro de la Propiedad, haciendo constar el Registrador en la inscripcion, estar pendiente el pago de la cantidad aplazada por concepto de Derechos Reales, cuyo abono en su dia, igualmente se hard constar por el Registrador, mediante nota marginal a la inscripcién, con sdlo la presentacién de la correspondiente carta de pago o certificacién de ella, por la cual, en todos los casos, devengaré por derechos cincuenta centavos. Después de vencido el plazo de seis meses, no se podra inscribir dicho titulo o documento, ni tampoco cualquiera otro titulo o documento posterior refe-