136 AMNISTIAS FISCALES Ley, se detendra aquélla en el tramite en que se encuen- tre, y no se reanudara mientras el deudor siga cumpliendo lo convenido. Las costas causadas deberdn satisfacerse por el apremia~ do dentro de los treinta dias habiles siguientes a la notifi- cacién de su tasacion, y su falta de pago, dentro de dicho término, dard también lugar a la rescisidn del convenio. Art. 9. A los deudores acogidos a los beneficios de este Decreto-Ley se les admitira el pago del impuesto corriente. Art. 10, La condonacién afectara tnicamente a los adeudos que procedan del crédito hipotecario, en relacién con cuyos intereses se efecttie el pago del impuesto. Art. 11. El impuesto sobre intereses de préstamos con garantia hipotecaria que se hubiese causado, en todo o en parte, antes de la promulgacién de este Decreto-Ley, pero que fuese exigible con posterioridad a su vigencia, sera liquidado con el beneficio que otorga la derogacién conte- nida en el Articulo primero. Art. 12, Las consultas que formulen los funcionarios de la Administracién, con motivo de’ este Decreto-Ley, serdn remitidas directamente a la Seccién de Consultoria, la cual las elevara, con su informe, a la consideracién del Secretario de Hacienda. Art. 13. El Presidente de la Republica y el Secre- tario de Hacienda, dentro de sus respectivas atribuciones, podrdn dictar las disposiciones complementarias, que fue- sen necesarlas para la aplicacidn de este Decreto-Ley que empezara a regir desde su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica. Al amparo de esta autorizacién se dicté por el Secretario de Hacienda el Decreto 108, de 17 de octubre de 1935.