D. L. 316, DE 11 OCT. 1935 135 ciento del impuesto vencido, correspondiente a la ultima anualidad, en seis plazos mensuales, iguales y consecutivos, de los cuales el primero debera ingresarse al formularse la solicitud, sin cuyo requisito ésta no sera cursada. La ins- tancia se presentard en la Administracion fiscal en que deba hacerse el pago. V. D. 108, de 17 de octubre de 1935. Art. 5. A los deudores que paguen la totalidad del cincuenta por ciento exigible al presentar la solicitud, les hard un descuento del cinco por ciento por pronto pago, sobre dicho cincuenta por ciento. Art. 6. La falta de pago de cualquiera de las men- sualidades convenidas determinara la resolucién del conve- nio celebrado y el Estado quedara en disposicién de exigir la totalidad del adeudo primitivo. Art. 7. Las disposiciones de este Decreto-Ley, no daran lugar a la devolucidn de las cantidades ingresadas en firme y si el ingreso se hubiese hecho, a los efectos de algtin recurso, se estard a la resolucién que se dictare con motivo del mismo. Los deudores que con ocasién de recursos tuviesen can- tidades ingresadas a depésito, podrdn acogerse a los bene- ficios de la condonacién, siempre que desistiesen de dichos recursos e ingresaren en firme, antes del primero de no- viembre de mil novecientos treinta y cinco el cincuenta por ciento del impuesto vencido y no satisfecho correspondiente a la ultima anualidad. EI resto del depédsito se devolverd al recurrente, salvo lo dispuesto, con respecto a las costas, en el Articulo si- guiente. Art. 8. Cuando se trate de adeudos para cuyo cobro se haya iniciado ‘la via de apremio admiistrativa y el deudor se acoja a la condonacién que concede este Decreto-