134 AMNISTIAS FISCALES Art. 4. En caso de convenio, los Administradores Fiscales expresaran en las cartas de pago de los impuestos corrientes, la circunstancia de hallarse el contribuyente adeudando sumas correspondientes a ejercicios fiscales an- teriores. Art. 5. No obstante lo dispuesto en los Articulos an- teriores, mientras estuviese vigente el convenio, el deudor podra ingresar cualquier cantidad a cuenta de futuros ven- cimientos, y una vez satisfecha la totalidad del adeudo quedard consumada definitivamente la condonacién_pre- vista en el Decreto-Ley ntmero diez. Art. 6. Este Decreto-Ley empezara a regir desde su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica. Decreto-Ley 316, de 11 de octubre de 1935 (Gac. Eu. n° 245, del 15. Copia corregida) CONDONACION DE ADEUDOS por el impuesto sobre intereses de préstamos con garantia hipotecaria V. las Instrucciones contenidas en el Decreto 108, de 17 de octubre de 1935, > Art. 3. Se condonan los adeudeos vencidos y no sa- tisfechos por concepto del impuesto de intereses sobre hipo- tecas con los recargos de la via de apremio en su caso, siempre que, por la persona que se obligue a pagar, se cumpla con los requisitos previstos en este Decreto-Ley. Art. 4. Para disfrutar de la condonacién aludida en el Articulo anterior, sera necesario que el deudor lo soli- cite antes del primero de noviembre de mil novecientos treita y cinco, y que efectte el pago del cincuenta por