D. L. 161, DE 21 AGOS. 1935 133 Ley ntimero noventa y siete, de veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y cinco, siempre que se cumplan los requisitos que mas adelante se expresan. Art. 2. El adeudo a que se refieren los Articulos I, II y IV del mencionado Decreto-Ley ntimero noventa y siete, se dividiraé en ocho partes iguales, cada una de las cuales se hard efectiva, a mas tardar, el Ultimo dia de los meses de septiembre de mil novecientos treinta y cinco a marzo de mil novecientos treinta y seis, ambos inclusive, con excepcion de la primera parte que se ingresara al pre- entarse la solicitud en la Administracidn fiscal. El] deudor que hubiere ingresado la tercera parte de su débito, conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley nimero noventa y siete, no estara obligado a efectuar pago alguno al solicitar su inclusidn en los beneficios del presente, y se le permitird distribuir el resto de su adeudo en partes igua- les para hacerlo efectivo en los siete plazos que resulten al aplicar la disposicién del parrafo anterior. V. art. 3° de este Decreto-Ley. Art. 3. El vencimiento de cualquiera de los plazos mencionados en el Articulo precedente, sin que el deudor hubiese hecho efectiva la parte alicuota correspondiente, privaré a aquél de todos los derechos concedidos por este Decreto-Ley, y la Administracién, sin mas tramite, ini- ciara en el acto la via de apremio, para obtener el cobro del resto del adeudo, al que se afiadird la cantidad que resultare exigible al quedar sin efecto la suspensién conce- dida por el Decreto-Ley niimero diez, de doce de febrero de mil novecientos treinta y cuatro. Igualmente produciraé la resolucién del convenio, con todas las consecuencias expresadas en el parrafo que pre- cede, la morosidad del deudor en el pago de los impuestos que deban satisfacerse antes del primero de abril de mil novecientos treinta y seis.