132 AMNISTIAS FISCALES Art. 4, Adquellos deudores que se hubieren acogido oportunamente a los beneficios del Decreto-Ley numero 10, de doce de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, y hubieren perdido sus derechos a esa Amnistia por no haber satisfecho en las oportunidades correspondientes los im- puestos devengados en los ejercicios fiscales de 1933 a 1934 y 1934 a 1935, volverdn a adquirir los derechos a esa Amnistia si satisfacieren, dentro de un plazo de sesenta dias naturales, y en la forma expresada en el Articulo II, la totalidad de lo que adeudaren de dichos anos fiscales. V. art. 2°, D. L. 161, de 21 de agosto de 1935. Art. 5. Las disposiciones del Decreto 1481, de pri- mero de septiembre de mil novecientos treinta y tres, del Decreto-Ley nimero 10, de doce de febrero de mil nove- cientos treinta y cuatro, asf como los preceptos complemen- tarios o modificativos de los mismos, seran aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en este Decreto-Ley. Art. 6. Se derogan las demds Leyes, Decretos-Leyes, Decretos, Reglamentos y demas disposiciones en cuanto contradigan lo dispuesto en el presente Decreto-Ley. Art. 7. El Secretario de Hacienda queda encargado de dictar las disposiciones complementarias para la aplica- cién de este Decreto-Ley, que regiraé desde su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica. Decreto-Ley 161, de 21 de agosto de 1935 (Gac. Hx. 182, de 22 de agosto) PRORROGA el término concedido por D. L. 97 de 1935 Art. 1, Se prorroga hasta el dia diez de septiembre del afio en curso el término que, para acogerse a los be- neficios de! Decreto-Ley niimero diez, de doce de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, concedid el Decreto-