D. L. 97, DE 24 JUL. 1935 131 y cuatro, podran acogerse a los beneficios que en el mismo se consignan, siempre que cumplan con los requisitos deter- minados en el presente Decreto-Ley. V. art. 29, D. L. 161, de 21 de agosto de 1935. Art. 2. Los deudores a que se refiere el Articulo an- terior, para acogerse a los beneficios del presente Decreto- Ley deberan solicitarlo dentro de los treinta dias naturales indicados, por medio de escrito dirigido a la oficina recau- dadora correspondiente y acompanar a la solicitud la ter- cera parte del total adeudado, debiendo satisfacer cada una de las otras dos terceras partes en dos plazos sucesivos de treinta dias naturales cada uno. En el caso de que el deudor hubiese dejado de ser contribuyente o hubiere ce- sado en la obligacién del pago del impuesto, deberd, para acogerse a los beneficios de este Decreto-Ley, hacerlo cons- tar y solicitarlo en la forma y dentro del término de treinta dias concedido, y deberd pagar en la forma arriba expre- sada, lo que resultare adeudar desde treinta de junio de mil novecientos treinta y tres hasta la fecha en que hubiere dejado de ser contribuyente o hubiere cesado la obligacion del pago del impuesto. V. art. 29, D. L. 161, de 21 de agosto de 1935. Art. 3. En los casos en que hubiere disparidad de criterio entre el deudor y la Administracién sobre la pro- cedencia del pago de Aste adeudo devengado posterior- mente al treinta de junio de mil novecientos treinta y tres y que debiera ser pagado de acuerdo con el Articulo an- terior, bastard, para que el deudor pueda acogerse a los beneficios de esta Ley, que deposite el importe del im- puesto que se reclame, en la cuantia en que haya sido devengado posteriormente al treinta de junio de mil nove- cientos treinta y tres, y este depdsito se retendra hasta que se resuelva en definitiva sobre la procedencia o no del pago del adeudo reclamado.