128 AMNISTIAS FISCALES Los recursos administrativos o contencioso-administrati- vos, con motivo de los cuales se hubiesen hecho ingresos en firme, continuardn tramitandose hasta dictarse la resolucién que proceda, de conformidad con la legislacién aplicable. Art. 10, En el caso de que se hubiese iniciado pro- cedimiento de apremio para el cobro de los adeudos sus- ceptibles de ser inclufdos en los beneficios de este Decreto- Ley se observardn las reglas siguientes: a) Si se hubiere trabado embargo se suspendera el pro- cedimiento hasta que transcurran los treinta dias habiles concedidos por este Decreto-Ley. b) Cuando no hubiere embargo, se continuara la tra- mitacién del apremio hasta obtener el embargo de bienes suficientes y después se procedera a !a suspensién prescripta en la letra anterior. : c) Una vez transcurrido el término sin que el deudor se acoja a la amnistfa se reanudara el procedimiento. V. art. 12 de este Decreto-Ley. Art. 1], Las Oficinas recaudadoras elevaran, sin pérdida de tiempo, pero siempre dentro de tercero dia, a la Direccién respectiva, las solicitudes que les fuesen hechas de conformidad con el Articulo VI de este Decreto-Ley y hardn constar el ingreso de la décima parte del adeudo con especificacién de todos los pariiculares relativos al re- cibo de depésitos. Art. 12. La falta de pago de alguno de los plazos convenidos, dard derecho al Estado a dar por rescindido el convenio y seguir adelante el procedimiento cobratorio. Art. 13. Las disposiciones del Decreto nimero 1481, de 1° de septiembre de 1933, del Decreto-Ley nimero 10, de 12 de febrero de 1934, del Decreto-Ley nimero 200, de 8 de mayo de 1934, asf como los preceptos comple-