D. L. 454, DE 31 AGOS. 1934 127 y que no estén exceptuadas en el Decreto nimero 1481 y en el Decreto-Ley nimero 10 arriba mencionados, podran obtener la condonacién de los recargos, multas y penalida- des fiscales que se deriven de dichos adeudos, siempre que dentro del término de treinta dias habiles, contados desde la vigencia de este Decreto-Ley, paguen de una sola vez el principal del adeudo. V. art. 7 de este Decreto-Ley. Art. 6. Los deudores a que se refiere el Articulo an- terior podran optar, también dentro de los treinta dias ha- biles, por saldar sus adeudos mediante el pago en décimas partes y en diez plazos mensuales y consecutivos, pero en tal caso no les serén condonados los recargos, multas y pe- nalidades. Para poder optar por el pago a plazos se re- quiere que el adeudo exceda de trescientos pesos, y el primer plazo deberd ingresarse a depésito al formularse la solicitud. V. arts. 8° y 11 de este Decreto-Ley. Art. 7. A los deudores que paguen de una sola vez dentro de los quince primeros dias habiles del ‘término, los adeudos correspondientes al ejercicio fiscal de 1933 a 1934, se les hard un descuento del diez por ciento sobre la suma que les correspondiese satisfacer. Art. 8, Por el mero hecho de estar o ponerse el deu- dor dentro de las condiciones exigidas por este Decreto-Ley, se le otorgaran los beneficios que en el mismo se conceden, aunque no lo solicite expresamente, salvo lo dispuesto en el Articulo VI. Art. 9, En ning caso los beneficios concedidos por este Decreto-Ley podran implicar la devolucién de canti- dades ingresadas en firme.