126 AMNISTIAS FISCALES nomico de 1934 a 1935, se les otorgaran los beneficios que concede el referido Articulo III del Decreto-Ley ni- mero 10. Este articulo qued6 derogado por D. L. 471, de 11 de sep- tiembre de 1932 (Gac. del 12), cuyos efectos se retrotraen a la fecha en que comenz6 a regir este D. IL. 454 de 1934. Art. 4, Los deudores a que se refiere el Articulo an- terior podran optar, también dentro de los treinta dias habiles, por saldar sus adeudos mediante el pago en déci- mas partes y en diez plazos mensuales y consecutivos; pero en tal caso no les seran condonados los recargos, multas y penalidades, y ser requisito indispensable que al formu- larse la solicitud correspondiente se ingrese a deposito el primer plazo y se ofrezcan para que el Estado los embar- gue, bienes suficientes a garantizar el cumplimiento del convenlo. En el caso de que el contribuyente voluntariamente ofre- ciere bienes para trabar el embargo, no se acumularan al adeudo los “‘recargos de la via de apremio que no hubiesen sido notificados’’. Este articulo qued6 asi redactado por D. L. 471, de 11 de septiembre de 1934 (Gac. del 12), cuyos efectos se retrotraen a la fecha en que comenzo a regir este D. L. 454 de 1934. La redaccién anterior de este articulo era la siguiente: Articulo 4. Durante el término a que se refiere el Ar- ticulo I de este Decreto-Ley, pueden también los deudores por el impuesto de Derechos Reales y Transmisién de Bienes, que se hallen comprendidos en las prescripciones del Articu- lo I, del Decreto-Ley ntiimero 200, de 8 de mayo de 1934, acogerse a los beneficios de dicho Articulo, mediante el pago correspondiente. : Art. 5, Las personas que tengan adeudos pendientes con el Estado, por razén de impuestos o contribuciones de- rivados de actos tributables comprendidos entre el 1° de julio de 1933 y el 30 de junio de 1934, ambos inclusive,