D, L. 454, DE 31 AGOS. 1934 125 ro 1481, de 1° de septiembre de 1933 (1), del Decreto- Ley ntimero 10, de 12 de febrero de 1934, y del Decreto- Ley ntimero 200, de 8 de mayo de 1934, podran aco- gerse a los beneficios que en los mismos se consignan, siempre que cumplan los requisitos exigidos en cada caso, y con las limitaciones determinadas en el presente Decreto- Ley. 7 (1) V. la referencia a este Decreto en la Introduccién. Art. 2. (Derogado). Cuando se trate de adeudos que procedan de actos tributables comprendidos entre el 1° de julio de 1928 y el 30 de junio de 1933, ambos inclusive, y el deudor no esté acogido ni pueda acogerse a los beneficios del Articulo siguiente, por haber dejado de ser contribuyente antes del primero de julio de 1933, se otorgaré la condonacidn del cincuenta por ciento a que se refiere el Articulo III del Decreto numero 1481, de 1° de septiembre de 1933, siempre que dicho deudor haga efec- tiva la totalidad del otro cincuenta por ciento, de una sola vez y dentro del referido término de treinta dias ha- biles. Este articulo qued6 derogado por D. UL. 471, de 11 de sep- tiembre de 1934 (Gac. del 12), cuyos efectos se retrotraen ala fecha en que comenz6 a regir este D. L. 454 de 1934. Art. 3. (Derogado). Si las personzs que tuvieren adeudos pendientes con el Estado cubano por los actos tributables anteriores al 1° de julio de 1933, a que se hace mencién en el Articulo III del Decreto-Ley nimero 10, de 12 de febrero de 1934, hubieren conservado su condicion de contribuyentes en el ejercicio fiscal de 1933 a 1934 y pagaren de una sola vez y dentro de los referi- dos treinta dias habiles, los adeudos correspondientes al mencionado ano fiscal de 1933 a 1934 y, si siguiesen como tales contribuyentes, continuasen pagando puntual- mente sus obligaciones fiscales durante todo el ejercicio eco-