122 AMNISTIAS FISCALES Art. 2. Toda la legislacién complementaria, dictada a tenor del citado Decreto-Ley nimero |0 para reglamentar, aclarar o instruir la fiscalizacién y cobranza del impuesto a que dicho Decreto-Ley se contrae, se entenderd asimismo vigente y se aplicara paralela y simultaneamente a la Mu- nicipal que le sea andloga. Art. 3. En aquellos casos en que, por haber tenido existencia juridica en momentos distintes, las legislaciones a que este Decreto-Ley se contrae, resultare que marchen inarmonica o separadamente, la contribucién Municipal y la del Estado, se procurara acoplarlas a un solo mecanis- mo administrativo, efectuandose, al efecto, la debida acu- mulacién de actuaciones. Art. 4, Todas las dudas que en la aplicacidn de este Decreto-Ley pudieran originarse, se presentarén en consul- ta a la Secretaria de Hacienda, por conducto de la Direc- cion del Fondo Especial de Obras Publicas. Art. 5. Quedan derogadas todes las disposiciones le- gales o reglamentarias que se opongan al cumplimiento de este Decreto-Ley, que empezara a regir desde el dia de su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica. Decreto-Ley 156, de 24 de abril de 1934 (Gac, del mismo dia) BONIFICACION A LOS IMPUESTOS DE CONSUMO El Decreto 185, de 28 de abril de 1934 (Gac, del 30) aclaré que la concesién otorgada por este Decreto-Ley no es aplica- ble al Impuesto de consumo sobre el petréleo y sus derivados, incluyendo la gasolina, ni a los recargos arancelarios, estable- cidos por la Ley de 15 de julio de 1925, y sus modificaciones. Art. 1, Se concede a los contribuyentes por Impues- to de Consumo, el beneficio del cinco por ciento establecido