D. L, 147, DE 17 ABR. 1934 121 Art. 8. No obstante lo dispuesto en los Articulos an- teriores, los Ingenios, Colonos y Fincas Azucareras, podran liquidar hasta el treinta de junio del presente afio, sus adeu- dos atrasados correspondientes al actual ejercicio, a los efectos de acogerse a los beneficios del Decreto-Ley ni- mero diez, de doce de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, siendo para ello requisito indispensable que di- chos adeudos sean declarados antes del dia veinte de abril del afio en curso. Igual beneficio que los anteriores tendrdn aquellos con- tribuyentes sometidos a una Administracién Judicial, para que puedan pagar sus adeudos, los cuales previamente de- ben ser aprobados judicialmente y cuyo tramite les ha hecho incurrir en atrasos. Decreto-Ley 147, de 17 de abril de 1934 (Gac, Ex. 40, del mismo dia) AMNISTIA a los contribuyentes del Impuesto del 2% sobre fincas urbanas y rusticas V. Instr. 23, de 18 de marzo de 1934. Art. 1, El Decreto-Ley niimero 10, de fecha 12 de febrero ultimo, pubticado en la Gaceta Oficial de la Re- publica, correspondiente al siguiente dia, se estimard en todo su vigor y eficacia respecto a los contribuyentes al Estado por el Impuesto del dos por ciento sobre Fincas Urbanas y Riisticas, en todos los casos en que a dichos contribuyentes les sean aplicables los beneficios del Decreto- Ley ntimero 113 de fecha dos del actual (1), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica en la edicién del siguiente dia, entendiéndose en todo caso, que ambas le- gislaciones se aplicardn simultdneamente. (1) Regula la amnistia fiscal a los contribuyentes muni- cipales.