INSTR, 24, DE 13 MAR, 1934 117 Octavo: Los convenios formalizados al amparo del Decreto Presidencial nimero 1481, de 1° de septiembre proéximo pasado, que se encontraren vigentes en la fecha de la promulgacién del aludido Decreto-Ley, quedaran en suspenso, a solicitud del interesado, de acuerdo con lo establecido en el articulo Octavo del citado texto, y en caso de incumplimiento de las prescripciones de dicho Decreto-Ley, se revivira el expresado convenio en el ser y estado en que se encontraba cuando fué suspendido. Noveno: Todos los ingresos que por concepto de inte- reses de hipotecas, censos u otros préstamos con garantia de inmuebles, efecttien los contribuyentes a partir de la promulgacién de este Decreto-Ley y hasta el 30 de junio de 1935, dentro de los diez primeros dias del plazo vo- luntario que para el pago establezca la ley o Reglamento de la materia, seran bonificados con un 5% de la cantidad a pagar, segtin se establece en el Articulo TX, del Decreto- Ley indicado. Décimo: Las excepciones comprendidas en el articu- lo XIII del Decreto-Ley a que nos venimos refiriendo, no afectan al impuesto de Derechos Reales a que esta Ins- trucclon se contrae. Undécimo: Los actos a que se contraen los articulos I, III y VII del Decreto-Ley referido, no podran ser aplica- dos de oficio por las Administraciones Fiscales, sino a vir- tud de la tramitacién administrativa correspondiente y pre- via la superior aprobacién en cada caso. Duodécimo: Respecto a los casos en que estuviere ini- ciada via de apremio, se estard a lo que determinan las clausulas sexta y séptima del Decreto nimero 3 del sefior Secretario de Hacienda, publicado en la Gaceta Oficial del dia 5 de febrero ultimo, debiendo paralizarse el proce- dimiento, mientras por ministerio legal tengan los intere-