INSTR. 23, DE 13 MAR, 1934 113 especial para ser devuelto al interesado, o ingresado en firme, segin cumpla o no, con lo que dispone el Articu- lo III del Decreto-Ley. Esta cuenta especial no podra ser afectada por ningtin otro concepto, ni tomarse sus fondos para otros fines que los ya senalados, debiendo ingresarse en la Administracién Fiscal respectiva, a resultas de lo que la Direccién del Fondo Especial de Obras Publicas resuelva en cada caso. Séptimo: Los débitos hasta el treinta de junio de 1933, respecto a los cuales los contribuyentes se hubieren acogido a los beneficios del Decreto 1481 (1), de fecha primero de septiembre de 1933, y que a la promulgacidn del Decreto-Ley se encuentren al corriente en el pago de sus plazos, quedarén comprendidos en la suspensién de los adeudos que determinan el Articulo III del mencionado Decreto-Ley, si los interesados se acogieren a éste dentro del término establecido; y si el mismo quedare incumplido, se revivird el adeudo; pero en el ser y estado en que se encontraba al entrar en vigor dicho Decreto-Ley. En este caso como en el del apartado segundo se Ilevard una cuenta especial del adeudo. (1) V. la referencia a este Decreto en la Introduccién. Octavo: A todos los contribuyentes que abonaren a partir de la fecha de la promulgacién del aludido Decreto- Ley y hasta el 30 de junio de 1935 sus impuestos, dentro de los diez primeros dias del plazo voluntario que le sefale la Ley o Reglamentos aplicables, se les bonificara un cinco por ciento de la cantidad a pagar, siendo en estos casos procedente separar el impuesto del Fondo Especial de Obras Publicas del que debe abonarse al Municipio en la forma ya indicada en los dos primeros apartados de esta Instruccién. Noveno: En concordancia con el citado Decreto-Ley numero 10 a que esta Instruccién se contrae, se ha publi- LY: 8