D. 38, DE 1° MAR, 1934 107 Segunda: Las condonaciones determinadas en el art. II del Decreto-Ley seran aplicadas en firme en la forma y con las limitaciones que en el propio precepto se sefalan. Tercera: La suspensidn de los impuestos, contribucio- nes y tasas del Estado, vencidos y no satisfechos de que habla el art. III del Decreto-Ley a que estas instrucciones se refieren, comprende los actos tributables anteriores al primero de julio de 1933, aunque las resoluciones corres- pondientes se hubieren dictado en dicha fecha o con pos- terioridad a ella; siempre que no estén comprendidas en disposiciones especiales de este Decreto-Ley. Cuarta: Cuando se trate de liquidaciones adicionales, reparos, alcances y resoluciones de todas clases que estu- vieren dictados al promulgarse el Decreto-Ley oO que se dicten con posterioridad y que se contraigan a actos tri- butables anteriores al primero, de julio de 1933, seran no- tificados a los interesados, quienes podran discutir las rego- luciones mediante los recursos, que las leyes o reglamentos le concedan. Una vez dictada la resolucién y notificada al interesado, podra éste optar por continuar el procedi- miento hasta su terminacién, o justificar hallarse al co- rriente en el pago de sus obligaciones fiscales dentro del término que las leyes y reglamentos le concedan para la apelacién de la resolucién, en cuyo caso el adeudo que- dara en suspenso conforme a lo prescripto en el art. III del Decreto-Ley. Quinta: A los efectos de justificar que los interesados se encuentran al corriente en el pago de los impuestos a que estan obligados, para acogerse a los beneficios de la suspensién en el cobro de las cantidades por ellos adeuda- das y su condonacién en definitiva, deberan dentro del término de treinta dias sefialado, presentar una declaracién jurada, por triplicado, en la que expresard que se halla al