106 AMNISTIAS FISCALES n? 10, de 12 de febrero actual, aunque el contribuyente en esa oportunidad no hubiere satisfecho o liquidado los adeudos anteriores de este propio ejercicio fiscal. Segundo: Que al dorso de las Cartas de Pago que se expidan por los ingresos realizados en las condiciones ex- presadas en el numero anterior de este Decreto, se pongan las respectivas notas expresivas de los periodos tributarios que queden pendientes. Decreto 3, de 1° de marzo de 1934 (Gac. del 5) DICTA INSTRUCCIONES PARA APLICAR LA AMNISTIA Primera: La condonacién estatufda en el art. I del Decreto-Ley nimero 10, de fecha 12 de febrero de 1934, sobre los intereses de demora, recargos de todas clases, multas y penalidades, es condicional y, por consiguiente, para que beneficie a los interesados, tienen éstos que cum- plir con las prescripciones establecidas en dicho Decreto- Ley, por lo que dentro del término de los treinta dias que se concede por el art. IV, estén obligados a justificar que se encuentran al corriente en el pago de sus obligaciones correspondientes al actual ejercicio fiscal, en la forma que en el mismo se expresa, a fin de que se paralice el proce- dimiento que en cobro de esas responsabilidades se siga. Del propio modo, deberdn mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales en lo que resta del pre- sente ejercicio, y, durante todo el de 1934 a 1935, al vencimiento del cual, si no hubieren sido declarados moro- sos, quedaran, ipso facto, condonados los intereses de de- mora, recargos de todas clases y demas responsabilidades a que dicho art. I se contrae.