104 AMNISTIAS FISCALES Lo que se recaude por concepto de las multas impues- tas por los Juzgados Correccionales a virtud de las infrac- ciones anterlormente sefialadas, se destinaraé de por mitad a engrosar los fondos de Jubilacién de Funcionarios y Empleados, establecido por la Ley de primero de julio de 1919 y también el del Poder Judicial. En los casos en que se descubrieren falsificaciones de los Diplomas a que este Decreto-Ley se contrae, su per- secucién y castigo quedara a cargo de los Tribunales or- dinarios, a tenor de lo establecido en el Cédigo Penal. Art. 13. Quedan exceptuados de los beneficios que por este Decreto-Ley se otorgan: a) Los reparos y alcances comprendidos en el articulo segundo, cuando estuvieren sujetos a la jurisdiccién cri- minal. b) Los deerchos arancelarios, adeudos de todas clases e impuestos pendientes de pago sobre mercancias, y demas tributos a cargo de las Aduanas; los impuestos y recargos sobre el petrdleo y sus derivados, incluyendo la gasolina, que deban satisfacerse en las Aduanas de acuerdo con la Ley de 15 de julio de 1925 y sus modificaciones, asi como los recargos arancelarios que la misma establece. _ c) Los impuestos de diez y once centavos sobre pro- duccién de azticar, creados por las Leyes de 31 de julio de 1917 y 15 de noviembre de 1930, respectivamente. d) los impuestos a que se refiere el Reglamento so- bre Derechos Reales y Transmisién de Bienes, de fecha 7 de julio de 1892, y su Tarifa contenida en el Capi- tulo VII de la Ley de 29 de enero de 1931 (1). e) Los impuestos sobre utilidades que se contraigan a balances cerrados durante el ao natural de 1933, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo IX de este De- creto-Ley. f) Las cuotas contributivas del impuesto sobre Tyans- porte Terrestre nacionalizados por la Ley de 15 de julio