102 AMNISTIAS FISCALES Art. 7. Cuando hubiere cantidades depositadas a las resultas de recursos o reclamaciones, y el contribuyente pidiere ser inclufdo en los beneficios de este Decreto-Ley, no se interrumpira la tramitacién correspondiente; y en su oportunidad la Administracién dictaré la resolucién que proceda. Si esta fuere favorable al reclamante, el depé- sito se devolverd en la forma debida; pero si le fuere ad- versa, el importe del mismo pasard a formar parte de un Fondo Especial, para ser devuelto al interesado, o ingre- sado en firme, segtin cumpla o no, de acuerdo con lo pres- cripto en el articulo III de este Decreto-Ley. La cuenta especial que al efecto se establezca, no podra ser afectada por ningtin otro concepto; ni tomarse sus fondos para otros fines que los ya senalados. V. aptdo. 11, Instr. 24, de 13 de febrero de 1934. Art. 8. Los adeudos hasta el treinta de junio de 1933, respecto de los cuales se haya acogido el contribu- yente a los beneficios del Decreto niimero 1481, de fecha primero de septiembre de 1933, y que al momento de la promulgacién de este Decreto-Ley se encuentre vigente el convenio respectivo, quedarén comprendidos en la suspen- sién que se establece en el articulo III del presente cuerpo legal, y si éste quedare incumplido, se revivird el adeudo amparado por dicho convenio, pero en el ser y estado en que se encontraba al entrar en vigor este Decreto-Ley. Art. 9. Todo contribuyente que a partir de la fecha de la promulgacién de este Decreto-Ley y hasta el treinta de junio de 1935, satisfaga sus impuestos al Estado, den- tro de los diez primeros dfas del plazo voluntario que le sehale la Ley o Reglamento aplicable, tendra derecho a una bonificacién del cinco por ciento (5%) de la canti- dad a pagar. V. D. L. 156, de 24 de abril de 1934.