D. L. 10, DE 12 FEB, 1934 101 se procedera a cancelar aquéllos cuyo pago hubiere sido suspendido. - V. art. 8° de este Decreto-Ley; aptdo. 11, Instr. 24, de 13 de febrero de 1934; arts. 3°, 49 D. 3, de 1° de marzo de 1934; D. L. 104, de 28 de marzo de 1934; D. de 20 de octubre de 1938. Art. 4, Conceder un término improrrogable de trein- ta dias naturales, a contar de la fecha de la publicacion de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la Republica, a fin de que los interesados puedan acogerse a los benefi- cios del mismo, para lo cual deberdn justificar que estan al corriente en el pago de sus obligaciones correspondien- tes al presente ejercicio, a cuyo efecto presentaran instan- cias en las Oficinas Recaudadoras, acompafiando los opor- tunos documentos. A los que salden los atrasos de actual ejercicio, dentro de los quince primeros dias del término, se les hard una bonificacién del diez por ciento (10%), sobre la suma que vinieren obligados a satisfacer. V. art. 1° D. L. 70, de 13 de marzo de 1934; D. 5, de 20 de marzo’ de 1934; D. 2, de 22 de febrero de 1934; art. 1° D. 3, de 1° de marzo de 1934. Art. 5. Ez contribuyente que dejare de pagar cual- quier impuesto del Estado dentro de los términos senalados en las Leyes y Reglamentos que rijan la materia, perdera los derechos que establecen los articulos I y III de este Decreto-Ley, sin perjuicio de los recargos y penalidades en que pudiera incurrir. Art. 6. A los efectos de la prescripcién establecida en las Leyes y Reglamentos, no se computard el periodo comprendido entre primero de julio de 1933 y el treinta de junio de 1935, mientras y durante él, quede en sus- penso la accion del Estado para el cobro de los impuestos a que se contrae el Articulo III.