Decreto-Ley 10, de 12 de febrero de 1934 (Gac. del 13) AMNISTIA FISCAL El Decreto 3, de 19 de marzo de 1934 dicta instrucciones para la aplicacién de esta amnistia. La Instr. 23, de 138 de marzo de 1934 regula la aplicacién de esta amnistia al impuesto del 2% sobre solares yermos, fincas exentas, fincas risticas y fincas urbanas. La Instr. 24, de 13 de marzo de 1934, regula la aplicacién de esta amnistia en relacién con el impuesto del si sobre derechos reales. PRORROGAS.—El D. L. 70, de 13 de marzo de 1934, am- plia el plazo para acogerse a esta amnistia hasta el 31 de marzo de 1934, El D. L. 454, de 31 de agosto de 1934 concedié un término de 30 dias habiles para acogerse a los beneficios del D. L. 10, de 1934. Hl D. L. 706, de 20 de noviembre de 1934 did nueva vigencia a este D. L. 454 de 1934, : El D. L. 97, de 20 de julio de 1935 concediéd nuevamente 80 dias para acogerse a esta amnistia y 60 dias para que se acogieran a ella los que no lo hubieren hecho todavia. El D. L. 161, de 21 de agosto de 1935 prorrogé este término hasta el 10 de septiembre de 1935, Art. 1, Condonar los intereses de demora, recargos de todas clases, multas y penalidades que se deriven de infracciones fiscales, cometidas hasta la fecha de la pro- mulgacién del presente Decreto-Ley, a los contribuyentes que se acojan a sus respectivas prescripciones. Esta condonacio6n se aplicara de oficio y sin limitaciones a los contribuyentes del impuesto de Transporte Terrestre nacionalizado por la Ley de 15 de julio de 1925: D. 183, de 23 de abril de 1934 (Gac. de la misma fecha). V. aptdo. 11, Inst. 24, de 13 de febrero de 1934; art. te D. 3, de 1° de marzo de 1934.