82 PATENTE UNICA de diez pesos por la primera vez, y de veinte y cinco pesos en caso de reincidencia. V. art. 22 parrf. 2° de este Decreto. Art. 22. Corresponderd al Administrador Fiscal del domicilio del contribuyente, la imposicién de las mul- tas (1) en que éste incurriera por infracciones de este Decreto, sin perjuicio del derecho que tiene el Secretario de Hacienda, de reservarse el conocimiento de cualquier asunto relacionado con este Decreto. Sera de la competencia del Director General de Ren- tas e Impuestos o del Secretario de Hacienda, si se reser~ vase este derecho, la imposicién de multas por las infrac- ciones que cometan los Administradores Fiscales (2), sin menoscabo de la responsabilidad administrativa o de cual- quiera otra indole en que pudiera haber incurrido. Las multas impuestas por los Administradores Fiscales, son recurribles ante el Jefe de la Seccién de Contabilidad, dentro del término de quince dias y por conducto del pro- pio Administrador y si fuesen confirmadas por éste y el infractor no las pagase dentro de los quince dias siguien- tes a la notificacién, se procederé a su cobro por la via de apremio. En los casos en que la multa fuere impuesta por el Jefe de la Seccién de Contabilidad, se concederad recurso de al- zada ante el Director General de Rentas e Impuestos, en los términos expresados en el parrafo anterior. Si la multa fuese impuesta por el Director General de Rentas e Impuestos o por el Secretario de Hacienda, en uso del derecho de reserva, se dara, en el primer caso, recurso de alzada ante el Secretario, y en el segundo, re- curso de reforma ante el mismo funcionario, en los términos y con las demas formalidades y consecuencias consignadas anteriormente. (1) V. art. 14 de este Decreto. (2) V. art. 21 de este Decreto,