LEY DE 20 DIC. 1939 55 Art. 4. En ningin caso podran ser objeto de con- venio: a) Los adeudos cuyo momento o término voluntario de pago, corresponda al ano fiscal que esté decursando o al inmediatamente anterior. b) Los adeudos que, de conformidad con este Capitulo hayan sido materia de un convenio anterior, que se haya resuelto por incumplimiento del deudor; y c) Los adeudos cuyo importe se haya ingresado en firme o a depésito en el Tesoro Putblico, aunque sea a los efectos de algtin recurso (1). En tales casos se continuaré el procedimiento hasta dictar la resolucién definitiva que proceda. (1) V. art. 69 parrf. Hilt. de este Capitulo. Art. 5. La concertacién del pago a plazos, en ningtin caso implicara la condonacién de recargos, multas o prin- cipal de los impuestos, contribuciones o réditos, ni la de- volucién de cantidades ingresadas en firme o a depdsito. Art. 6, La solicitud de convenio se presentara al Ad- ministrador de la oficina recaudadora en que corresponda hacer el pago del adeudo, quien tendra competencia para resolver la cuestién y firmar el convenio, sin perjuicio de la fiscalizacién y facultad revocatoria que podran ejer- citar los organismos centrales de la Secretarfa de Hacienda, en el caso de que el convenio se haya celebrado con viola- cién de los preceptos que rigen la materia. Los convenios sobre contribuciones o impuestos del Es- tado que recauden los Municipios, no se formalizaran sin la previa aprobacién del organismo competente de la Secretarfa de Hacienda. La solicitud se denegara de plano por el Administrador o Alcalde en su caso, si el que la formula aparece debiendo en la oficina de que se trate, por concepto del mismo im- puesto o contribucion, cantidades que debieron pagarse