LEY DE 20 DIC. 1939 53 Cualquiera otra suspensién posterior deberd efectuarse mediante Decreto Presidencial a propuesta del Secretario de Hacienda y previo dictamen favorable del Director General de Consultoria, Apremios y Bienes del Estado. El Decreto del Presidente deberd ser también fundado y el término tampoco podra exceder de treinta dias, y una vez transcurrido, implicara asimismo la revocacién de la suspension con las demas consecuencias que en este Ar- ticulo se senalan. Los procedimientos que estuvieren interrumpidos y que no se hallaren en ninguno de los casos que especifica el parrafo anterior, se pondran en marcha inmediatamente. Apartado 137. Se derogan todas las leyes y demas disposiciones vigentes en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que empezara a regir desde el quince de enero de mil novecientos treinta y ocho, y dado su inte- rés social y evidente y la causa de utilidad publica que la inspira, tiene efecto retroactivo de conformidad con lo dis- puesto en el Articulo trece de la Ley Constitucional de la Republica. Ley de 20 de diciembre de 1939 (Gac. n° 455, del 21; copia corre- gida Gace. n° 200, 16 marzo de 940) CELEBRACION DE CONVENIOS V. Cir. 8, de 22 de mayo de 1940; art. 7° D, P. 1639, de 19 de junio de 1940, inserto este wiltimo en ‘‘Impuesto sobre las Utilidades’’. CAPITULO V DE LOS CONVENIOS Art. 1, Se deja sin efecto la prohibicién de celebrar convenios, contenida en el apartado numero noventa y cinco ide la Ley de 17 de diciembre de 1937, y, en consecuencia,