52 PROCEDIMIENTO DE APREMIO Cuarto: No obstante lo dispuesto en el articulo pre- cedente, los Inspectores de las distintas Direcciones Gene- rales, no podran efectuar los cobros que determina el pa- rrafo Tercero del Articulo Cuarto del Decreto-Ley 113 ya citado, cuya funcién es de la exclusiva competencia de los Comisionados de Apremios de las Oficinas Fiscales, por ser funcionarios afianzados al efecto. Quinto: Todo Departamento u oficina de la Secretaria de Hacienda debera prestar, por medio de sus Inspectores toda la cooperacién y auxilio que la Seccién de Apremios, por conducto del Director General de Contabilidad, soli- cite para la fiscalizacién de los expedientes de apremio que se tramitaren en las Aduanas, Zonas y Distritos Fiscales de la Republica. Ley de 17 de diciembre de 1937 (Gac. del 22 PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Esta Ley modifico, en la forma que se insertan, los arts. 2, 10, 16, 42, 44, 45, 52, 54 y 83 del D,. L. 113, de 31 de julio de 1935, Apartado 93. Fuera del caso en que el deudor ingre- se a depésito la totalidad del principal, recargo y gastos y costas o de que la Seccién de Consultoria lo solicite confor- me al articulo 77 del Decreto-Ley 113, de treinta y uno de julio de 1935, no podra paralizarse la via de apremio nl suspenderse ningin tramite, a no ser por resolucién fun- dada del Secretario, por un término improrrogable que no excedera de treinta dias, transcurridos los cuales se consi- deraré revocada la resolucién y se reanudarad la via de apremio por el Administrador que conociere de ella, sin necesidad de nuevo aviso. |