48 PROCEDIMIENTO DE APREMIO Art. 78. El Administrador que conozca del apremio podra en todo tiempo, solicitar y obtener gratuita y directa- mente de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y Encargados de los Registros Pecuarios, cualquier certi- ficacién o dato encaminado a acreditar la solvencia del apremiado. V. art. 48 de este Decreto-Ley. Art. 79, Tan pronto como mediante el embargo u otras disposiciones adoptadas en el procedimiento, quede debidamente garantizado el cobro del adeudo y sus deri- vados, podran los Administradores admitir a ites contri- buyentes el pago de sus obligaciones corrientes. Fuera de este caso, no podran los recaudadores hacer entrega al con- tribuyente de un recibo posterior dejando al descubierto otro anterior, y si lo hicieren, responderdn con su fianza de los perjuicios que, con tal motivo, se causaren a la Ha- cienda Publica. Art, 80. Los dias de que se componen los términos seran siempre habiles. Art. 8]. Los Administradores Fiscales y de Aduanas y los Alcaldes cuando cobren impuestos del Estado, auxiliaran mutuamente para la practica de todas las dili- gencias que fueren necesarias conforme a las disposiciones de este Decreto-Ley, y al efecto, cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera de la demarcacion del Adminis- trador que la hubiese ordenado, podra éste encomendarla por medio de exhorto al Administrador Fiscal o de Adua- nas, del lugar en que aquélla deba practicarse. Esta fa- cultad es puramente discrecional y no debera usarse de ella cuando las oficinas respectivas radiquen en la misma ciudad o el lugar de la diligencia esté mds cerca del Administra- dor exhortante. Art. 82. Los Administradores Fiscales o de Aduanas no admitiran los escritos y documentos en que se formulen