D. L. 113, DE 31 JUL. 1935 45 Art. 68. A los efectos de los dos articulos anterio- res se considerara como domicilio del interesado el que por manifestacion del mismo, o de su apoderado, aparezca como tal en los antecedentes que obren en poder del Ad- ministrador. Art. 69. Las disposiciones de los tres articulos pre- cedentes se observaran también en los casos de citaciones y requerimientos. Art. 70. Las prescripciones de este Capitulo se ob- servaran Unicamente, en relacién con el deudor, pero cuan- do se trate de otras personas, se estaraé a lo que dispone la Seccién Tercera, Titulo VI del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Art. 7]. En cualquier momento en que resulte la insolvencia del deudor, se paralizara el apremio, pero se reanudara la tramitacién en el caso de que antes de la prescripcién de los derechos del Estado, aquél viniere a mejor fortuna. E] Administrador dara cuenta, sin demora, al Depar- tamento de donde proceda el adeudo del resultado defi- nitivo de la gestién cobratoria. Art. 72. Los deudores podran en todo tiempo, exa- minar los expedientes de apremio contra ellos iniciados, pero una vez efectuado el pago en firme, se considerara extinguida la accidn para establecer reclamaciones o re- cursos, salvo el caso en que la Ley exija dicho ingreso en firme para reclamar o recurrir. Art. 73. Los empleados y funcionarios de la Admi- nistracion, al sdélo efecto de cumplir las prescripciones de este Decreto-Ley, serdn considerados agentes de la auto-