D, L. 118, DE 31 JUL. 1935 43 E] apremio continuara con respecto a los bienes no com- prendidos en la terceria. En cualesquiera de los casos de los parrafos preceden- tes, el Administrador dard cuenta al Juez que conozca de la tercerfa; por conducto de la Seccién de Apremios. V. art. 59 de este Decreto-Ley. CAPITULO VII () DE LAS NOTIFICACIONES Art. 66. Todas las providencias y resoluciones que se dicten en el procedimiento de apremio, por el Admi- nistrador se notificarén al interesado el mismo dia de su fecha, o a mds tardar en el siguiente, y dentro de igual término, a contar del recibo, se notificaran las que se re- mitan por la Superioridad. Si por la mucha extensién de la providencia o resolucién, no fuere posible sacar las co- pias para notificarla en el plazo antes expresado, se podra dilatar su notificacién por el tiempo indispensable, sin que en ningtin caso pueda exceder de cinco dias. Después de practicada la diligencia a que se refiere el articulo cuatro de este Decreto-Ley, si el deudor no re- sidiere en la misma localidad en que esté la oficina fiscal o aduanal que tramite el apremio, estaré obligado a de- signar una persona domiciliada en dicha localidad, con la cual se entenderdn todas las notificaciones posteriores, y si no lo hiciere, sera notificado por medio de comunica- cién y los términos se contaran desde Ja fecha de la re- mision de ésta. Salvo las limitaciones especificadas en el parrafo ante- rior, las notificaciones se le hardn al deudor en su domi- cilio, o en su caso, en el del apoderado habilitado al efecto; si el que haya de ser notificado no fuese encon- trado en su domicilio, se hard constar por cédula expresiva de la fecha, hora, objeto, y circunstancias de la notifica-