D, L. 113, DE 51 JUL. 1935 4] mios, dentro del término de tres dias, el escrito en que se formule y los documentos y copias que se acompafen, ha- ciendo notar la fecha de la presentacién y cualesquiera otra circunstancia que estime importante en relacién con la resolucién que haya de dictarse. Para que la tercerfa sea admisible, sera necesario que el que la interponga garan- tice la indemnizacién de los perjuicios que pudieran cau- sarse al Fisco mediante la prestacién de una fianza (1), equivalente al cinco por ciento (5%) del principal, re- cargo y valor alzado de los gastos y costas, sin cuyo re- quisito la admisidn se denegara de plano. Las fianzas de que habla este Decreto-Ley se consti- tuiran, bien en efectivo, en cheques certificados, en bonos de la Republica o en primera hipoteca sobre bienes in- muebles o por polizas de companias autorizadas por la Ley, para prestar este género de garantias. Los Munici- pios y las. Provincias estan relevados de cumplir el requi- sito de la fianza. (1) Vz. art. 64 de este Decreto-Ley. Art. 61. Resuelta por la Seccién de Apremios, por el Director General de Contabilidad o por el Secretario de Hacienda, y notificada la reclamacién incidental, po- dra el tercerista pedir, si no estuviese conforme con lo re- suelto, y mientras no haya pasado la oportunidad que en cada caso sefala el articulo cincuenta y nueve, que el asunto se someta al conocimiento de la jurisdiccién ordi- naria, y, al efecto, al formular su peticién ampliara la fianza prestada (1) hasta cubrir el importe del principal, recargo y valor alzado de los gastos y costas. (1) V. art. 64 de este Decreto-Ley. Art. 62. Prestada la fianza y formulada la solici- tud, de conformidad con el articulo anterior, ef Adminis- trador, dentwo de quinto dia, hard constar que ambos re- quisitos se cumplieron, unira el escrito y documentos anexos