36 PROCEDIMIENTO DE APREMIO cién, y en la misma forma se procedera cuando el Estado resulte el adjudicatario de los bienes. V. art. 51 de este Decreto-Ley. Art. 49. Si entre los bienes embargados hubiere al- gunos que fueren de facil descomposicién (1) 0 capaces de depreciarse, si no se lleva a cabo su rdpida enajenacién, © cuyo sostenimiento o custodia ocasionare gastos a la Administracién, se procederd a su avalio aproximado por el Administrador, o la persona que él designe bajo su res- ponsabilidad, con intervencién del deudor, si lo deseare, y se llevaré a cabo su venta inmediatamente en almoneda publica (2), después de anunciar ésta, por lo menos con veinticuatro horas de antelacién y por medio de edictos y cedulones, que se fijaran en las oficinas publicas y otros lugares concurridos de la localidad. (1) V. art. 50 de este Decreto-Ley. (2) V. art. 51 de este Decreto-Ley. Art. 50. Se consideraran articulos de facil descom- posicién aquéllos que sean susceptibles de inutilizarse, o depreciarse, de manera notoria antes de que transcurra el término que prudencialmente se requiere para su adjudi- cacién dentro del expediente de apremio, tal como lo re- gula este Decreto-Ley. Art. 51. La cantidad que se obtenga de la venta en publica almoneda, se ingresard en la Administracién co- rrespondiente y se aplicara al pago conforme a lo dispuesto en el articulo cuarenta y ocho de este Decreto-Ley. V. art. 49 de este Decreto-Ley. Art. 52, Las costas y gastos del procedimiento de apremio se tasaran por el Administrador, quien cuidard de unir al expediente, las comunicaciones, cuentas 0 com- probantes que los justifiquen. Se incluirdn en ellos los