eo a D. L. 118, DE 31 JUL. 1935 Art. 46, Si se tratare de la adjudicacién de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos sobre los mis- mos, la venta se hard mediante escritura publica que otor- gard el Administrador, en representacién del dueno del inmueble o derecho, si éste no compareciere espontaneamente a otorgarla el dia que se sefiale, que sera el mds prdéximo posible, y seguidamente si el comprador lo solicitare, se le entregaran los titulos correspondientes, que estuvieren en poder del Administrador y se le daraé a conocer como duefio a las personas que designe. Cuando el Estado se adjudique el inmueble o derecho, estara representado, en el otorgamiento de la escritura, por el Jefe de la Seccion de Bienes del Estado (1), 0 por el funcionario 0 empleado en quien éste delegue. (1) V. art. 44 de este Decreto-Ley. Art. 47, Si sobre el inmueble pesaren responsabili- dades preferentes, el importe de éstas se depositara en la Administracién, a disposicién de la persona a que ello tuviere derecho y el remanente, si lo hubiere, se aplicara sucesivamente al pago del principal, del recargo, y de los gastos y costas. Si atin resultare algun sobrante se entre- gara al apremiado, a no ser que, dicho sobrante, estuviere embargado, por mandato de otra autoridad o que el deu- dor tuviese otra obligacién pendiente con la Hacienda Put- blica, en -cuyo caso se retendra a los efectos procedentes. Art. 48. El precio del remate de los bienes muebles, se aplicard, por su orden, al pago del principal, recargo, gastos y costas de la via de apremio, a no ser que, por ejecutoria, se hubiere declarado otro crédito preferente. Si el producto de los bienes del deudor no alcanzare a cubrir el importe de los gastos y costas, éstos ser4n sufra- gados por el Estado, salvo lo dispuesto en los articulos dieciocho y setenta y ocho, con cargo a las cantidades, que al efecto, se consignan en los presupuestos de la Na-