D, L. 113, DE 31 JUL, 1935 29 la celebracién de la subasta de inmuebles, sin que se haya contestado por el Registrador de la Propiedad, el man- damiento de anotacidn preventiva y expedido certificacion, en la que se hagan constar las cargas o hipotecas que gra- ven dichos inmuebles, el importe de las mismas, y el nom- bre de las personas a cuyo favor estén constituidas, o que sobre los inmuebles referidos no pesa carga alguna. Art. 32. Cuando el valor de los bienes embargados no exceda de quinientos pesos ($500.00) moneda oficial, podra prescindirse de insertar los anuncios de la subasta en los periddicos y en la Gaceta Official, a no ser que el deudor u otra persona interesada en la subasta, sufrague por su cuenta los gastos de publicacidn. V. Capt. XVII Ley 22 de enero de 1932. Art. 33. Los bienes muebles y los inmuebles se su- bastardn separadamente, a no ser que los primeros por su uso o destino, puedan considerarse como accesorios 0 com- plementos de los segundos, en cuyo caso no se efectuara la separacion. Si los bienes muebles embargados fueren numerosos, 0 de varias especies, podran dividirse en lotes o por clases, celebrandose el remate de cada uno separada y sucesiva- mente, y del mismo modo podra procederse cuando se trate de mas de una finca. Art. 34. El edicto en que se anuncie la subasta con- tendra: a) EI dia, la hora y sitio de remate. b) La clase de los bienes y su relacién con expresion de los gravamenes si los hubiere, y fueren conocidos. c) La aclaracién de que se rematardn en conjunto o por lotes, clases o unidades. d) Nombre del depositario.