26 PROCEDIMIENTO DE APREMIO EI plazo senalado en el parrafo primero, podra ser pru- dencialmente ampliado por el Administrador, pero en nin- gun caso, excedera de veinte dias. Art. 26. Si el perito o peritos designados no practi- caren y comunicaren la tasacién dentro del término conce- dido en el articulo que precede, podrd estimarse que re- nuncian sus cargos, y llevarse a cabo nueva designacion, la que se notificaraé al deudor y acreedor preferente en su caso, a los mismos efectos que se senalan en el articulo veinticuatro, todo ello sin menoscabo del derecho de la Administracién para exigir a los peritos de responsabilidad procedente, por el perjuicio que su negligencia hubiere ocasionado al Fisco. Art. 27, Serdn nombrados peritos tasadores los que tuvieren titulos para desempenar el cargo, y residieren en la circunscripcién territorial de la Zona o Distrito Fiscal o de Aduanas que conozca del apremio. A falta de peritos profesionales, o si los nombrados rehusaren o renunciaren sus cargos, podran designarse per- sonas de moralidad, competentes en la materia de que se trate, y que estén domiciliadas en la misma circunscripcion. Si el nombramiento del perito de la Administracién, recayere en funcionario o empleado publico cuya funcién o labor oficial consista en prestar al Estado, la Provincia o el Municipio, servicios iguales a aquéllos en que consista el peritaje, no podra el nombrado, renunciar la designa- cién, ni cobrar derechos por su gestidn, sin perjuicio de los gastos y dietas que fueren procedentes. La Circular 11, de 6 de noviembre de 1940 (Gac. Ex. nt- mero 743, del 9) advierte a los Administradores Fiscales y de Aduanas que pueden ser nombrados peritos tasadores los Contadoreg graduados de las Escuelas Profesionales de Co- mercio, ya que sus titulos los habilitan para desempefiar el cargo de perito tasador al igual que los de Peritos Mercan- tiles.