24 PROCEDIMIENTO DE APREMIO respectivos adeudos o descubiertos, y siempre que la acumu- lacién no implique demora en el procedimiento. Art. 22. En el acto del embargo, se requerird al deudor para que, dentro del término de tres dias senalado en el articulo veinticuatro, presente los titulos de propie- dad de los inmuebles o de constitucién del derecho real embargado, los cuales serdn ocupados por el Comisionado si se les exhibiesen o si los encontrase al practicar la dili- gencia. Para el logro de la finalidad que este articulo consagra, podré el Administrador ejercitar todos los apre- mios que las leyes establecen. Art. 23. Se dejard sin efecto el embargo y sobre- seerd el apremio siempre que, en cualquier tiempo antes de la adjudicacién definitiva de los bienes, el deudor pa- gue, o presente persona que lo haga, el importe del prin- cipal, el recargo y los gastos y costas del apremio (1). También podradn desembargarse bienes, previa la apro- bacién de la Seccién de Apremios, a peticién del deudor si éste ofreciere otros sobre los cuales pudiere trabarse em- bargo y que fueren garantia suficiente a juicio de la Admi- nistracién, y siempre que la sustitucién pueda efectuarse sin retroceder en el procedimiento y que el apremiado su- frague, en el acto, los gastos que se ocasionen. V. arts. 8, 42 de este Decreto-Ley. (1) V. art. 52 de este Decreto-Ley. CAPITULO III DEL AVALUO DE BIENES Y DE SU DESEMBARGO Art. 24, En el mismo acto de notificarse el embar- go se prevendra al apremiado que dentro de tercero dia puede designar a su costa, perito, si la intervencién de éste fuere necesarla para que proceda a la tasacidn de