D, L. 118, DE 31 JUL. 1935 bo wo cho que consagra el articulo doscientos noventa y seis de la propia Ley. V. art. 48 de este Decreto-Ley. Art. 19. ‘Si de la certificacién que expida el Regis- trador de la Propiedad, resultare que sobre el inmueble embargado pesa algtin gravamen, se notificaré inmedia- tamente, a la persona a cuyo favor estuviere éste consti- tuido, la existencia de la via de apremio y el trdmite en que se encuentre, para que intervenga en el avalto y su- basta si asi lo deseare, y si dicho acreedor se personare en el procedimiento antes del avaltio, tendraé derecho a nombrar a su costa un perito para que tome parte en el justiprecio del inmueble. Art. 20. Los Administradores decretaran la amplia- cién del embargo siempre que apreciaren la insuficiencia de que se hubiere trabado, y en todo caso, cuando se in- terpusiere demanda de tercerfa o los bienes primitivamente embargados fueren reembargados por otra autoridad o ve- rosimilmente estuvieren sujetos a responsabilidades prefe- rentes. En caso de tercerfa, si con el nuevo embargo el adeudo quedare debidamente garantizado, el Estado se separara de la terceria y liberara los bienes objeto de ella. Art. 21. Si la ampliacién del embargo se efectuare después de anunciada la subasta, se tramitard en pieza separada, independientemente del embargo primitivo, pero si la ampliacién tuviere lugar antes de dicho anuncio, se suspendera aquélla hasta que se practique el avalto de los nuevos bienes embargados, y el apremio se continuarad en un solo expediente. Fuera de lo dispuesto en el parrafo anterior, los expe- dientes seguidos contra el mismo deudor, podrdén acumu- larse en cualquier tiempo, si lo permitiere la indole de los