D, L. 118, DE 31 JUL. 1935 21 zacién del procedimiento por un término de nueve dias a contar de la notificacién, durante el cual, el Estado po- dra ejercitar las acciones que estime convenientes para ha- cer valer su derecho. Art. 16. Si entre los bienes embargados figurase mo- neda de curso legal, se ocupard en el acto y se llevara a depésito por un término de quince dias, pasado el cual, si estuviere firme el embargo, se aplicara por su orden, al pago del principal, recargo y gastos y costas del procedi- miento, previo el ingreso en firme, dejandose constancia en el expediente de la carta de pago que se expida, todo lo cual se tendra en cuenta al practicarse la liquidacién del remate, a no ser que la cantidad ocupada, alcance a cubrir el importe de lo adeudado por principal, recargo y gastos y costas causados, en cuyo caso se hard pago una vez que transcurran los quince dias, haciéndose el ingreso en firme de lo que corresponda al Estado, se liquidaran las costas y gastos en la forma fijada en este Decreto-Ley y el remanente, si lo hubiere, se pondra a la disposicién del deudor. En los casos a que se refiere este articulo, tanto si el ingreso fuera parcial o por el total de lo adeudado, se realizard previo el cumplimiento de las formalidades que exija la legislacién por que se rija el adeudo. Este articulo qued6 asi redactado por el art. 86 de la Ley de 17 de diciembre de 1937 (Gac. del 22). Art. 17. Si el embargo recayere sobre valores de co- mercio endosables o sobre documentos de crédito al porta- dor, conforme a la enumeracion del articulo quinientos cuarenta y siete del Cédigo de Comercio, se hard su venta por el agente o corredor que el Administrador designe, uniéndose al expediente nota de la negociacién y una cer- tificacién de dicho funcionario, en la que conste haberse hecho aquélla al cambio corriente en el dia de la venta.