D. L. 118, DE 31 JUL. 1935 19 inembargables, que perciba cualquiera de los cényuges, para responder al pago de pensiones: art. 24 de la Ley de Di- vorcio, modificado por el art. 2°, D. L. 739, de 4 diciem- bre 1934. Y cuando se trate de alimentos y pensiones entre pa- rientes: D. 741, de 4 de diciembre de 1934, art. 51 de la Constitucidn. Para todos los casos que anteceden ténganse en cuenta las disposiciones sobre Recurso de Amparo (O. 362, de 17 septiembre 1900). Ademas: art. 16, Ley de Contabilidad de 25 de junio de 1870 (inembargabilidad de los bienes del Estado). Art. 59, Ley Organica de las Provincias (ni los de la Provincia). Art. 180 de la Ley Organica de los Municipios (ni los del Municipio). O. 34 de 1902 y art. 1446 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil (ni el material fijo y movil de ferrocarriles). Art. 31, Ley de 8 enero 1937 (ni los bienes de la Universi- dad de la Habana). Art. 13. Si los bienes sobre los cuales se pretendiere trabar embargo, estuvieren embargados por mandamiento de otra Autoridad administrativa o judicial, se procedera a su reembargo, notificandoselo a la respectiva Autoridad. E] depositario nombrado por la autoridad que embargé primero, sera designado para desempenar las mismas fun- ciones al practicarse el nuevo embargo, sin que, en ningun caso, pueda rehusar o renunciar el cargo, mientras estu- viere desempefando aquél para el cual fué nombrado an- teriormente. E] dueno de los bienes, su apoderado, o la persona que con cualquier cardcter los tenga bajo su custodia o que los administre, esta en la obligacién de declarar, bajo ju- ramento, si aquéllos estan libres o embargados a las re- sultas de otro procedimiento. No obstante lo consignado en el pdarrafo precedente, slempre que cualquiera Autoridad administrativa o judicial, inicie procedimiento cobratorio contra cualquiera persona natural o juridica, que por su condicién o por el negocio que ejerza, fuera presumible que tuviera el cardcter de