D. L. 113, DE 31 JUL. 1935 17 a los interesse del Fisco, se constituird una administracion, o nombrara un interventor, para que fiscalice la adminis- tracién del negocio, y vaya satisfaciendo con el producto del mismo, el crédito de la Hacienda Publica. Si se asig- nare retribucién al Administrador o Interventor, se hara efectiva, en la fecha que se disponga, sobre los bienes del deudor o sus frutos, y, en su oportunidad, se computara su ascendencia en las costas del procedimiento. En el caso de este articulo se aplicard, hasta donde fue- re posible, lo dispuesto para la administracién del abintes- tato en la Ley de Enjuiciamiento Civil (1). Los administradores fiscales fijaran la suma que el Administrador o Interventor deberd retirar periédicamente para ir saldando el adeudo y que no podya ser inferior al veinticinco por ciento de la entrada bruta del periodo de que se trate. Cuando entienda que corresponda un tanto por ciento inferior fijara el veinticinco por ciento y solici- tard autorizacién de la Seccién de Apremios para sefalar el que a su juicio proceda. Los interventores no necesitan prestar fianza para ga- rantizar su gestion, pero cuando las entregas que haga el deudor excedan de doscientos pesos, deberd designarse para recibirlas a un empleado afianzado. Los dos tiltimos parrafos fueron adicionados por Ley de 17 de diciembre de 1937 (Gac. del 22). (1) V. arts. 1004 a 1034, 1688 de dicha Ley. Art. 11, Los bienes muebles embargados, se depo- sitaran en poder de persona de responsabilidad, que podra ser el mismo deudor y, en todo caso, se prevendra al de- positario de la sancién que establece el articulo cuatrocien- tos seis del Cédigo Penal. V. art. 9 D. 120, de 17 de enero de 1940. Art. 12. Si se embargaren rentas, sueldos. pensiones o créditos realizables en el acto, se notificard el embargo Iv 6