16 PROCEDIMIENTO DE APREMIO terior a la primera notificacién del adeudo o descubierto, no se practicara la diligencia en cuanto a dichos bienes. El Administrador, el Jefe de la Seccién de Apremios, el Director General de Contabilidad, o el Secretario de Hacienda, podra reiterar la orden de embargo, segtin la apreciacion que hiciere sobre la existencia de las circuns- tancias exigidas en el parrafo anterior. Art. 8. El Administrador dejara sin efecto el em- bargo ejecutado o no practicard el que hubiere proveido en cualquier momento en que el deudor pague el principal, el recargo y los gastos y costas causados (1), y, en todo caso, siempre que cualquiera persona ajena al procedimien- to, probase con documento fehaciente, y dentro del término del articulo cincuenta y nueve, que los bienes le pertene- cen, desde fecha anterior a la notificacién del adeudo o descubierto; excepto en el caso de que los bienes estuvie- sen especialmente sujetos por la Ley a responder preferen- temente del adeudo exigido por el apremio. Contra la denegatoria del Administrador a dejar sin efecto el embargo, el tercero perjudicado podra establecer demanda de terceria conforme al Capitulo VI de este Decreto-Ley. (1) WV. art. 23 de este Decreto-Ley. Art. 9. Los Administradores de las Zonas o de los Distritos Fiscales o de las Aduanas, no decretardn el em- bargo de bienes que la legislacién vigente prohiba. Art. 10, Cuando se trate de deudores que tengan un negocio en produccién, pero que no posean bienes de valor apreciable o los que tuvieren fueren insuficientes a cubrir las responsabilidades exigidas en el procedimiento, o no fueren susceptibles de embargo por prohibicién de la Ley, y, en todo caso, siempre que la enajenacién de los bienes o la paralizacién del negocio, pueda ser perjudicial